Las tarjetas revolving han dado lugar a un historial judicial en los últimos años, con la declaración de usureros de los contratos de este tipo de tarjetas.
La estrategia de captación de clientes de tarjetas revolving por parte de las entidades financieras, sobre todo entre los años 2008 y 2017, han sido muy agresivas, siendo que este tipo de tarjetas se podían contratar en stands que podías encontrar en los centros comerciales o a través del método de puerta fría, mediante contratos de adhesión, prescindiendo en la mayoría de los casos del cumplimiento de la transparencia, sin informar debidamente al cliente del funcionamiento de este tipo de tarjetas y sin analizar previamente el riesgo del cliente.
Un crédito renovable o revolving (ya sea formalizado mediante línea de crédito o tarjeta de crédito), se caracteriza esencialmente en que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera, dentro de los límites contratados, pagando aplazadamente su devolución, a través de cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija.
Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se ¨renueva¨ mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses que suelen ser extraordinariamente elevados, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.
De este modo, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.
A diferencia de un préstamo personal con un período de amortización determinado y un interés fijo o variable durante dicho período, el crédito revolving implica que ni la cuota de devolución es siempre la misma, -pues depende de la conveniencia de las partes en cuanto a la devolución del dinero dispuesto-, ni el saldo decrece de forma proporcional, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado.
El funcionamiento de la tarjeta provoca, por una lado, que con el pago de la cuota mensual recuperes capital que puedes volver a utilizar y, por otro, que tiene un carácter indefinido en el tiempo porque a medida que dispones de crédito, con el abono de la cuota mensual recuperas capital y puedes volver a disponer del crédito.
Además, por la regla del anatocismo, los intereses que se generan, se capitalizan y se generan intereses por aquéllos intereses que han sido capitalizados.
En definitiva, el consumidor, aun dejando de hacer disposiciones sobre el préstamo, no termina nunca de pagar su deuda y, si lo hace, ha abonado en concepto de intereses una cantidad totalmente desproporcionada en relación al capital dispuesto.
Ante ello, los Letrados hemos actuado, bien como demandantes, bien como demandados (en este último caso, cuando la entidad financiera reclama el pago a nuestro cliente), solicitando la declaración de usurero del contrato de tarjeta revolving o bien su declaración de nulidad por falta de transparencia e incorporación.
Esta conflictividad jurídica ha dado lugar a innumerables pronunciamientos judiciales en los que, en la mayoría, se procedía a declarar usurero el contrato de tarjeta porque al comparar la TAE prevista en el contrato con el interés medio de los créditos al consumo, tomando como base los datos publicados por el Banco de España, los tribunales sentenciaban que el contrato de tarjeta revolving tenía pactado un interés notablemente superior, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.
El primer motivo de debate de este aluvión de sentencias fue que no existía un dato objetivo, el establecimiento de un número de puntos porcentuales, de diferencia entre las TAEs pactadas en los contratos de tarjeta revolving y el tipo medio de préstamos al consumo.
En segundo lugar, a lo anterior se le añadía el problema de que el Banco de España, hasta el año 2016, no empezó a publicar en su tabla estadística (actualmente 19.4) la información sobre los tipos de interés de tarjetas de crédito, por lo que se venía utilizando, con el rechazo de las entidades financieras, el tipo medio de interés de los préstamos al consumo.
En tercer lugar, las entidades financieras empezaron a luchar con el objetivo de que no se utilizaran las estadísticas del Banco de España -utilizando ellas mismas sus propios cálculos de mercado; manipulados, lógicamente- porque en estas estadísticas se utilizaba como índice el TEDR (Tipo Efectivo de Definición Restringida) y no la TAE (Tasa Anual Equivalente), siendo que el TAE contemplaba comisiones y gastos no contemplados por el TEDR, por lo que no lo consideraban un índice adecuado para comparar la TAE de los contratos y, así, analizar si el contrato era usurero o no.
Por el camino se han venido debatiendo en los tribunales otras cuestiones jurídicas, que si bien no dejan de ser importantes, entiendo que estas tres han venido siendo claves para la declaración de nulidad de los contratos de tarjetas revolving.
Pues bien, estas cuestiones fueron resueltas de un plumazo por la STS 258/2023, de 15 de febrero, que consolida doctrina en la materia, de la que se pueden extraer las siguientes conclusiones:
1ª.- Que hay que acudir a las estadísticas del Banco de España para sacar el tipo medio de mercado a la hora de comparar si la TAE es notablemente superior, concretamente, hay que utilizar la tabla 19.4, tomando como partida el TEDR de tarjetas revolving del año de contratación de la tarjeta.
2º.- Que el TEDR no es igual a la TAE, porque el TEDR no incluye gastos y comisiones. Para solucionar esto, viene a decir que, para realizar una comparación justa, habría que adicionar al TEDR entre 20 y 30 centésimas -las entidades financieras y los tribunales, a partir de la STS 258/2023, de 15 de febrero, vienen adicionado al TEDR 30 centésimas-.
3º.- Que si la diferencia entre el TEDR de las tarjetas revolving de la tabla 19.4 a la fecha de contratación de la tarjeta, mayorada en 0,3 puntos, es superior a 6 puntos respecto de la TAE fijada en el contrato, éste debe declararse nulo, por usurero.
Ahora bien, este Despacho ha detectado lo que podemos llamar la ¨trampa¨ de las TAEs en los contratos de tarjeta revolving.
La base fundamental de que las entidades financieras no quisieran que se utilizara como índice de comparación el TEDR es porque el mismo, a diferencia de la TAE, no contempla comisiones y gastos. El propio Banco de España, en su boletín estadístico, tabla 19.4, advierte que ¨ Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados¨.
Por ello, el Supremo, entendiendo que esos gastos y comisiones puedan suponer entre 20 y 30 centésimas viene a concluir que se le adicione al TEDR este porcentaje para hacerlo equiparable a la TAE y, así, sea válido como índice de comparación.
El problema viene cuando, como hemos detectado en este Despacho, analizando los contratos de tarjeta revolving y sus liquidaciones, podemos comprobar cómo la TAE que se ha calculado en el contrato y que viene reflejada en el mismo, no ha contemplado, para su cálculo, estos gastos y comisiones previstos en el propio contrato y que, sin embargo, se están liquidando al margen, aumentando así la carga financiera del contrato, de modo que si realizásemos un recálculo de la TAE fijada en el contrato teniendo en cuenta estas comisiones y gastos, esta TAE sería muy superior a la fijada en el contrato.
Siendo así, si la TAE que se ha fijado en el contrato no ha contemplado, para su cálculo, las comisiones y gastos que se pactan en el propio contrato, no tiene sentido tener que adicionar al TEDR las 30 centésimas que viene a determinar el Tribunal Supremo.
Por ello, se recomienda a los Despachos Jurídicos que realicen un recálculo de la TAE a la hora de preparar el procedimiento de declaración de nulidad de un contrato de tarjeta revolving, porque es muy posible que la TAE fijada en el contrato no contemple comisiones y gastos y, por tanto, esté mal calculada, con lo que la diferencia entre la TAE real y el TEDR podría ser mucho mayor de lo que arrojaría el cálculo utilizando el método acordado por el Tribunal Supremo.
